La Comunidad de Madrid actualiza y amplía las medidas de prevención frente al coronavirus

Filed in Comunidad de Madrid, Coronavirus by on 21 agosto, 2020

La mascarilla no es exigible fuera de los núcleos de población, respetando la distancia de 1,5 metros.

 

 

La Comunidad de Madrid ha actualizado y ampliado las medidas de prevención frente al coronavirus a través de una nueva Orden de la Consejería de Sanidad que ha sido publicada hoy en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid –BOCM-ante el cambio de tendencia, con predominio de casos en jóvenes y contagios asociados a celebraciones, que requiere la toma de medidas de control que entrarán en vigor mañana jueves.

Las actuaciones coordinadas declaradas se centran en el control de la transmisión de la enfermedad en ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos. Esencialmente, se centran en el ocio nocturno, la hostelería, los centros sociosanitarios y las reuniones sociales.

La mayoría de las medidas de actuación acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a propuesta del Ministerio de Sanidad el pasado viernes, ya habían sido adoptadas e implantadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en virtud de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad y sus sucesivas modificaciones. No obstante, es necesario modificarla nuevamente para dar cumplimiento y adaptarla plenamente a lo dispuesto en la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública ordenadas por el Ministerio de Sanidad.

En cuanto a las medidas de prevención e higiene de aplicación general para toda la población, además de la distancia social o la higiene de manos, se estipula que todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.

También en medios de transporte aéreo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos no conviven en el mismo domicilio.

Siempre y cuando se pueda mantener la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros, el uso de la mascarilla no será exigible en el momento de realizar actividad deportiva al aire libre; en los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población; en las piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse; en los centros de trabajo exclusivamente cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo; durante las intervenciones de las partes en toda clase de procesos judiciales.

 

 

Alimentos en transportes

La Orden recoge que no se permitirá el consumo de alimentos a bordo de los vehículos de transporte público, en autobús o ferrocarril, dependientes del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, para evitar que los usuarios se quiten la mascarilla para comer. Asimismo, se recomienda, como medida de precaución, la utilización de mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, pese a que pueda garantizarse la distancia de seguridad y se limita la participación a un número máximo de diez personas, salvo que se trate de personas convivientes.
Aun así, se recomienda a la población reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable.

Tabaco

En otro orden de cosas, no se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre, incluidas las terrazas de los establecimientos de hostelería, cuando no se pueda respetar la distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.
Por su parte, las administraciones públicas competentes reforzarán los controles y la vigilancia para impedir actividades no permitidas en la vía pública como, por ejemplo, el consumo de alcohol que no estuviese autorizado.

 

Hostelería, restauración y establecimientos de ocio nocturno

Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el 75% de su aforo y las terrazas podrán ocupar el 100%. En ambos casos, la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas y deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes y entre las mesas o agrupaciones de mesas. La actividad tanto dentro como fuera de los locales deberá cesar a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

Los salones de banquetes, además de cumplir las anteriores condiciones y limitaciones, deberán de solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19. La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado y se deberán conservar durante el plazo de veintiocho días naturales. Los establecimientos de ocio nocturno (discotecas, salas de baile y bares especiales con y sin actuaciones musicales) deberán suspender su actividad hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública.

 

Centros sanitarios

De acuerdo con la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto, se limitarán las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención y con una duración máxima de una hora al día, debiendo escalonarse las visitas a los residentes a lo largo del día. Además, se limitarán las salidas de los residentes en centros sociosanitarios en función de la situación epidemiológica de la Comunidad y de las características serológicas del centro. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID- 19 en residencias de mayores.

 

 

BOE núm. 163, de 10/06/2020.

En todos los apartados de la presente Orden en los que se hace referencia al uso de mascarilla en defecto de la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal, se deberá entender que resulta de obligado cumplimiento su utilización conforme a lo
dispuesto en el punto anterior con independencia del mantenimiento de dicha distancia, sin perjuicio de los supuestos en los que esté excepcionada su utilización.
4. La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes casos:
a) En los supuestos recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b) En el momento de realizar actividad deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.
c) Durante el consumo de bebidas y alimentos.
d) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
e) En las piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla en los accesos, desplazamientos y paseos que se realicen en estas instalaciones.
f) En los centros de trabajo exclusivamente cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otros trabajadores y/o usuarios de las instalaciones.
g) Durante el consumo de tabaco, cigarrillos electrónicos o cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados en aquellos lugares en los que esté permitido de acuerdo a la normativa específica, siempre que
pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de, al menos, 2 metros con otras personas.
h) Durante las intervenciones de las partes en toda clase de procesos judiciales siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otras personas o, en su defecto, se disponga de mamparas separadoras de protección.
12. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre, incluidas las terrazas de los establecimientos de hostelería, cuando no se pueda respetar la distancia mínimainterpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

Tags: , , , ,

Comments are closed.